Los indígenas en el Derecho Indiano y en el Derecho Argentino. Estado actual de la cuestión, por el Dr. Juan Bautista Fos Medina
 
Introducción

Según el Censo de 2010 en la República Argentina existía una población indígena que ascendía a un 2,38% de la población total, es decir, unos 955.032 indígenas o descendientes de pueblos indígenas (habitando viviendas particulares) de un total de 40.117.096 habitantes.

Mientras que en la ciudad de Buenos Aires, el dato estadístico es similar, ya que se relevaron el mismo año un 2,1% de hogares en dicho distrito con jefe o jefa indígena.

En otros países hispanoamericanos el porcentaje de población indígena es bastante mayor que el de la Argentina; sin embargo se ha insistido sobre el aniquilamiento del aborigen por parte del conquistador omitiéndose, en realidad, las principales causas de la disminución de la población aborigen, como el mestizaje, las epidemias y las guerras, a las cuales me referiré más adelante.

Ahora bien, es preciso recordar el artículo 67 inciso 15 de la Constitución Nacional, introducido por los constituyentes de 1853 y que fue derogado en la reforma constitucional de 1994, que prescribía lo siguiente: Corresponde al Congreso … Proveer a la seguridad de las fronteras; conservar el trato pacífico con los indios, y promover la conversión de ellos al catolicismo.

Al respecto decía Germán Bidart Campos: “La política humanista de nuestra constitución cobra todo su sentido en las disposiciones sobre los indios. No cabiendo duda alguna acerca de su igualdad de status con el resto de la población, el inc. 15 del art. 67 dispone que corresponde al congreso conservar el trato pacífico con los indios, y promover la conversión de ellos al catolicismo. La supresión en la cláusula comercial del inc. 12, de la parte que en el texto norteamericano alude al comercio con las tribus indias, revela que para nuestros constituyentes las comunidades indígenas no eran equiparables a los estados, ni configuraban entidades con personalidad jurídica propia, sino tan sólo de la población general”.

Pero si aquella era la doctrina constitucional antes de la última reforma de la Constitución, con ésta se ha producido un cambio radical en la cuestión indígena, como se puede apreciar de la lectura del artículo 75, inciso 17 que, entre las atribuciones del Congreso, establece lo siguiente: “Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupen; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente éstas atribuciones”.

Previo a la reforma constitucional, el Convenio 107 de la OIT de 1957 tendía a incluir a los aborígenes en la vida social y política del Estado, mientras que el Convenio 169 de la OIT de 1989 tendía a segregarlos.

Ahora bien, para comprender mejor el giro de la política argentina en esta cuestión, es preciso hacer una breve referencia al Descubrimiento de América, considerado como el más grande acontecimiento de la Historia después de la creación del mundo y de la Redención.

Y reparar brevemente en la figura de Colón, de Isabel de Castilla y de los Austrias mayores.

Ver el texto completo en el siguiente documento:



Publicado en: Revista Cruz del Sur [ http://www.revistacruzdelsur.com.ar/ ], n° 28, Buenos Aires, junio de 2018, pp. 183-213.